Desde hace más de cincuenta años la aparición de nuevas plagas y enfermedades de los vegetales se contempla en el ámbito internacional bajo el criterio de la prevención de la introducción de organismos nocivos de cuarentena. Esta prevención se articula a través de medidas o requisitos que afectan a los materiales objeto de comercio internacional y que representan un riesgo potencial de propagación de estas plagas y enfermedades.
El marco regulador se encuentra en el ámbito mundial en el seno de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (IPPC) de FAO y en el de grandes regiones geográficas, como es el caso para Europa, en el de la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de Plantas (OEPP/EPPO).
INTRODUCCIÓN
Sin duda, es la Unión Europea a través de su reglamentación fitosanitaria (Directiva 2000/29/CE del Consejo de 8 de mayo de 2000 relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos a los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad) la que recoge las directrices establecidas en aquellos ámbitos y establece la prevención aplicable en los Estados miembros que la integran.
Sin embargo, no existen directrices internacionales respecto a las estrategias que hay que aplicar cuando el organismo nocivo aparece en un nuevo ámbito geográfico, salvo la exigencia de que debe ser erradicado o, si no es posible esta acción, de evitar su dispersión.
Esta situación es la misma respecto a la legislación comunitaria con algunas excepciones relativas a organismos nocivos que representan un elevado riesgo para el territorio de la Unión Europea o para determinados sectores productivos y que precisan de una actuación coordinada para su erradicación o para reducir su incidencia. Es el caso de las podredumbres parda y anular de la patata, los nematodos del quiste de la patata, o el nematodo de la madera del pino, entre otros.
En general, la normativa comunitaria deja a los Estados miembros el que establezcan sus propias estrategias para la erradicación o contención de los nuevos organismos nocivos que aparecen en su territorio, teniendo en consideración las particulares circunstancias que concurren en cada caso. Aunque siempre es preceptiva la notificación oficial a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de la aparición del nuevo organismo nocivo y de las medidas aplicadas para su erradicación. La Comisión Europea a través del Comité Fitosanitario Permanente determina con los Estados miembros si dichas medidas son adecuadas y en caso contrario, puede adoptar medidas de emergencia que serán de obligado cumplimiento y sustituirán a las determinadas por el Estado miembro.
Marco legislativo para la erradicación de plagas y enfermedades
En España, el marco legislativo necesario para abordar la erradicación de plagas y enfermedades se encuentra en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal y en la normativa que la desarrolla. En esta ley se determina que la detección y erradicación de las nuevas plagas y enfermedades de los vegetales son cometido de los organismos oficiales competentes de las comunidades autónomas, respectando así estrictamente la distribución de competencias en la materia establecida en la Constitución.
Al respecto, los cometidos en este asunto que deben desarrollarse por la Administración del Estado se encuentran en propiciar la coordinación de actuaciones en las diferentes comunidades autónomas lo que se realiza a través del Comité Fitosanitario Nacional y, en el caso de que sea necesaria, aprobar normas básicas que favorezca la aplicación uniforme y armonizada de medidas de erradicación.
En el caso de que en el seno del Comité Fitosanitario Nacional se recomiende una acción coordinada mediante una norma básica debido a que la nueva plaga suponga una grave amenaza para el conjunto de las comunidades autónomas, el Gobierno podrá establecer un programa nacional de erradicación o control de la plaga. Este ha sido el caso del fuego bacteriano de las rosáceas o el chancro resinoso de los pinos, entre otros.
Respecto a los productos fitosanitarios, hay que señalar que su papel en los programas de erradicación, en su acepción más rigurosa, no suele ser relevante, ya que las medidas de erradicación implican normalmente la eliminación de las plantas afectadas y las de su entorno de seguridad. Solo en aquellos casos en que se garanticen eficacias totales de desinfección o desinsectación podrían emplearse, lo cual es alcanzable solo normalmente con las fumigaciones con determinados productos, alguno de los cuales se encuentra en fase de inminente prohibición total, y en algún otro caso. Por ello,
normalmente se recurre a tratamientos de otro tipo como los físicos, bien de calor o de frío.
Además, los productos fitosanitarios podrían en determinados casos favorecer un enmascaramiento de síntomas y en consecuencia dificultarían la eficaz aplicación de las medidas de erradicación. Otra cosa muy diferente es cuando el organismo está establecido y su erradicación no es factible, entonces hay que recurrir a estrategias de contención de la plaga o de reducción de su incidencia y en estos casos el papel de los productos fitosanitarios entre otras alternativas de control suelen tener un papel fundamental.
Cuando la única estrategia posible implica la "convivencia" con el organismo nocivo y su integración en las estrategias de control integrado a desarrollar por los agricultores, la Administración del
Estado puede establecer un programa nacional de control en el que establece las medidas obligatorias a desarrollar por los agricultores bajo el control de las comunidades autónomas.
En todos los casos, desde la Administración del Estado se apoya financieramente a las comunidades autónomas según las disponibilidades presupuestarias en las estrategias de erradicación o control de los nuevos organismos nocivos de los vegetales que aparecen en el territorio español, según se establece en la legislación española vigente.
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