Un disruptor endocrino (DE) es una sustancia química que altera la función normal del sistema endocrino y como consecuencia causa efectos adversos en el individuo, su progenie o en las poblaciones. Algunas de las sustancias activas utilizadas en los productos fitosanitarios tienen actividad endocrina, por ello es necesario realizar una valoración del riesgo sobre la salud humana y los organismos no objetivo. El nuevo Reglamento relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, que sustituirá a la Directiva 91/414/CEE, ha sido elaborado para garantizar un alto grado de protección de la salud humana y animal y del medio ambiente, a la vez que salvaguardar la competitividad de la agricultura comunitaria y suprimir los obstáculos existentes en el comercio de productos fitosanitarios debido a los diferentes niveles de protección existentes en los diferentes Estados miembros. Un objetivo claro que se pretende alcanzar es incrementar la libre circulación de dichos productos y su disponibilidad en los Estados miembros, estableciendo normas armonizadas para la aprobación de sustancias activas y la comercialización de productos fitosanitarios, incluidas las normas relativas al reconocimiento mutuo de autorizaciones y al comercio paralelo. Cuando este reglamento entre vigor no se podrán comercializar productos fitosanitarios cuyas sustancias activas tengan propiedades de alteración endocrina que puedan causar efectos nocivos en los humanos y en organismos no objetivo, a menos que se demuestre que la exposición es baja en condiciones de usos propuestos. En el presente artículo, presentamos de forma resumida las actividades emprendidas por la Comisión Europea como autoridad responsable de coordinar, promover y financiar actividades de investigación básica y aplicada en materia de disruptores endocrinos, e introducimos al lector en el nuevo marco legislativo de la comercialización de productos fitosanitarios en Europa con respecto a los disruptores endocrinos y en particular a los requisitos ecotoxicológicos necesarios para realizar una evaluación ambiental del riesgo de estos compuestos.

 

INTRODUCCIÓN

Los disruptores endocrinos (DE) son un grupo muy diverso de sustancias químicas que alteran la función normal del sistema endocrino y, como consecuencia, causan efectos adversos en el individuo, su progenie o en las poblaciones. Los efectos adversos de los DE están bien documentados y caben destacar los siguientes: 1) en humanos: descenso del número de esperma, incremento del cáncer testicular, cáncer de mama y pubertad precoz y problemas de aprendizaje (EDC-Society of London; SCHANTZ y WIDHOLM, 2001, VREUGDENHIL y col, 2002); 2) en animales de campo: disminución de la fertilidad en aves, peces y mamíferos; disminución del éxito del número de progenie viable; demasculinización y feminización de peces, masculinización de gasterópodos; alteraciones en el sistema immune en aves y mamíferos, y funcionamiento anormal de la glándula tiroidea en aves y peces (CRISP y col., 1998; MCLACHLAN, 2001; PHILLIPS y HARRISON, 1999; NSC, 1999; KIME, 1998); 3) en el ecosistema suelo: disminución de la fijación simbiótica del nitrógeno (FOX, 2004; FOX, 2005; FOX y col., 2004). Algunas de estas sustancias son procedentes de la industria química, otras son hormonas naturales y fitoestrógenos, y muchas de ellas son sustancias activas de productos fitosanitarios que tienen diferentes usos y aplicaciones tanto domésticas como agrícolas.

Con respecto a la valoración del riesgo de productos fitosanitarios, dentro del actual marco legislativo 91/414/CEE, está claro que las sustancias con actividad endocrina son bastante diferentes al resto de las sustancias y requiere muchas veces de datos adicionales y una evaluación del riesgo más cuidadosa. En el anejo II del dossier presentado por la empresa, el perfil toxicológico de las sustancias activas, basado en ensayos en mamíferos está bien definido, y en muchos casos los efectos causados por mecanismos de acción endocrina pueden detectarse fácilmente. Parámetros que pueden alertarnos de actividad endocrina son la presencia de tumores en órganos endocrinos (tumores en las mamas, cáncer testicular, o en el ovario, o en el tiroides, glándulas adrenales), evidencia de efectos en la reproducción afectando directamente en la fertilidad, cambios neurológicos, cambios en la determinación sexual, cambios en el apareamiento, etc. Así el riesgo de los disruptores enocrinos para la salud humana y mamíferos salvajes podría valorarse dentro del actual marco legislativo, sin embargo no existe un estudio toxicológico específico para este tipo de sustancias, ni un criterio armonizado para su valoración y evaluación de riesgo, y un protocolo de toma de decisiones. Aunque los requerimientos ecotoxicológicos son también bastante exhaustivos, y existen ensayos y criterios armonizados en diversos grupos de organismos, ninguno de los ensayos disponibles en el anejo II son válidos para detectar actividad endocrina.

 

Evolución Histórica de la Importancia de los Disruptores Endocrinos en el Contexto de la Directiva 91/414/CEE

Hasta 1999, la legislación existente en la Unión Europea no necesariamente contemplaba los efectos adversos de los disruptores endocrinos.

En una reunión plenaria el 10 de Febrero de 1998, el comité científico de las plantas ya identificó el problema de los disruptores endocrinos como un área de potencial interés en el contexto de la Directiva 91/414/CEE. En un documento publicado en forma de opinión científica (SCP, 1999) el comité científico de plantas concluyó que el protocolo de evaluación del riesgo de sustancias activas existente dentro del marco de la Directiva 91/414/CEE, permitía una evaluación comprensiva del riesgo toxicológico potencial de los disruptores endocrinos sobre los mamíferos y la salud humana, pero no permitía el mismo nivel de descripción para los organismos no diana, y en particular la evaluación no era satisfactoria para los invertebrados. En ese momento, la recomendación del comité a la Comisión Europea fue esperar a los resultados del programa que la OCDE estaba realizando en este tema, antes de sugerir alguna acción específica a la Comisión Europea.

En la misma época, la Dirección General de Medio Ambiente de la Comisión Europea, siguiendo el principio de cautela, adoptó una estrategia temática para los disruptores endocrinos (COM(1999)706), que sucesivamente se ha ido implementando con posteriores comunicaciones (COM (2001)262) y documentos de trabajo (SEC(2004) 1372, SEC(2007)1635). Se definió un conjunto de acciones a corto, medio y largo plazo. Hasta el momento, y como resultado de las acciones específicas a corto plazo, se elaboró una lista prioritaria de sustancias atendiendo a los siguientes criterios:

? Persistencia en el medio ambiente

? Volumen de producción y comercialización (HPLV y LPLV, alto y bajo volumen de producción, respectivamente)

? Evidencia científica de actividad como disruptor endocrino

? Evidencia de exposición a humanos y animales salvajes

Se identificaron un total de 575 sustancias, entre los cuales se encontraban sustancias activas pertenecientes a grupos o familias químicas muy diversas (ej., carbamatos, ciclodienos clorados, ditiocarbamatos, fenilureas, piretrinas y piretroides, etc), que se comercializaban como ingredientes activos de productos fitosanitarios (ej. aldicarb, endosulfan, tiram, mancozeb, linurón, bifentrina, etc.), si bien muchas ya se habían retirado del mercado, tales como el DDT y sus derivados. Teniendo en cuenta la información científica disponible, las sustancias se clasificaron en tres categorías: Categoría 1, se engloban aquellas sustancias sobre las que hay suficiente base científica para clasificarlas como disruptores endocrinos, y en la Categoría 2 se encuentran sustancias que potencialmente pueden presentar esta actividad. Por el contrario, la Categoría 3 consiste en un pequeño cajón de sastre donde se engloban sustancias en las cuales no hay evidencias suficientes (Categoría 3A) y/o bien aquellas para las cuales no se ha recopilado suficiente información (Categoría 3B).

Las acciones a medio plazo han ido encaminadas a asegurar que las sustancias sospechosas de ser disruptores endocrinas fueran ensayadas de una forma rápida y precisa. Para ello, se creó el programa específico EDTA (EDTA,

Endocrine disrupters testing and assessment task force) con el objetivo de desarrollar y validar nuevos ensayos y estrategias complementarias, así como armonizar los protocolos de caracterización del peligro y el riesgo. Se asignó a la OCDE como el organismo responsable (resumido en GOURMELON y AHTIAINEN, 2007), para desarrollar un programa específico en ecotoxicología. Este programa fue concebido para dar respuesta: 1) a la no existencia de métodos estándarizados que fueran capaces de evaluar los efectos de sustancias con actividad endocrina, y 2) a diferentes casos de disrupción endocrina observada en poblaciones de peces (feminización) y poblaciones de molúscos (masculinización). Por otro lado, las actividades se iniciaron únicamente teniendo en cuenta los sistemas hormonales de vertebrados, es decir, andrógenos, estrógenos y tiroides, ya que existían un gran número de evidencias científicas mostrando que estos sistemas eran dianas de los DE. Hasta la fecha, se han desarrollado nuevos métodos en un grupo limitado de taxones (Tabla 1): peces (ensayos a 21 días, ciclo de vida completo, y ensayos en múltiples generaciones), aves (ensayos de 1 o dos generaciones en la reproducción de las aves), anfibios (ensayos de metamorfosis) y copépodos (ensayos sobre el desarrollo y la reproducción).

Como novedad del programa se incluye el desarrollo de nuevos ensayos estandarizados en anfibios, ya que estos organismos han sido identificados como un grupo de organismos vulnerables a los DE (revisado en NEWMAN et al., 2006, EFSA J., 461, 1-44, 2007). Claramente este es un área emergente, que va a ayudar al desarrollo de una agricultura más respetuosa con el medio ambiente y al mantenimiento de la diversidad biológica. A pesar de que se han realizado avances muy significativos, los ensayos que se están desarrollando no están todavía disponibles para ser utilizados dentro de la Directiva 91/414/CEE. Estas actividades de Investigación y Desarrollo requieren de mucho tiempo, que contrasta con el sistema pragmático de análisis de riesgo.

Las acciones a largo plazo de la Comisión tienen un significado legal, ya que van encaminadas a actualizar, corregir o adaptar los instrumentos legales con el fin de proteger la salud humana y del medioambiente en el espacio Europeo. Un ejemplo de acción a largo plazo, es la elaboración del nuevo Reglamento de comercialización de productos fitosanitarios.

En dicho reglamento se incluye como criterio para aprobar una sustancia activa el que no tenga actividad como disruptor endocrino en el hombre ni en organismos ajenos al tratamiento.

Al mismo tiempo están en proceso de revisión, los Anejos II (punto 6) y III (punto 10) donde se detallan los requisitos ecotoxicológicos de datos necesarios para la inclusión de la sustancia activa en el Anejo I y para la autorización del producto fitosanitario, respectivamente. Aunque los ensayos estandarizados en los diferentes grupos de organismos no están validados, se sugiere incluir en los nuevos requisitos ecotoxicológicos los progresos realizados por la EDTA con respecto a los DE con el fin de poder realizar una evaluación del riesgo en los organismos no objetivo.

 

Relevancia de los Disruptores Endocrinos en el Nuevo Reglamento de Comercialización de Productos Fitosanitarios

El nuevo Reglamento relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, que sustituirá a la Directiva 91/414/CEE, ha sido elaborado para unificar la legislación europea y suprimir los obstáculos existentes en el comercio de productos fitosanitarios debido a los diferentes niveles de protección existentes en los diferentes Estados miembros. Este nuevo reglamento deroga la Directiva 91/414/CEE, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios y la Directiva 79/117/CEE del consejo, de 21 de diciembre de 1978, relativa a la prohibición de salida al mercado y de utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas.

Al ser un Reglamento será de aplicación directa en todos los Estados miembros, sin necesidad de trasponerlo a la Legislación nacional.

El objetivo del Reglamento es garantizar un alto grado de protección de la salud humana y animal y del medio ambiente, salvaguardando la competitividad de la agricultura comunitaria, incrementando la libre circulación de productos fitosanitarios y su disponibilidad en los distintos Estados miembros. En particular, se debe prestar atención a la protección de grupos vulnerables de población (mujeres embarazadas, lactantes y niños) y se deben establecer normas armonizadas para la aprobación de sustancias activas y la comercialización de productos fitosanitarios, incluidas las normas relativas al reconocimiento mutuo de autorizaciones y al comercio paralelo. En todo momento debe aplicarse el principio de cautela.

Con el fin de garantizar la protección de la salud humana, los organismos no diana y del medio ambiente con criterios armonizados, en el Reglamento, se ha dispuesto como estrategia novedosa: 1) elaborar una lista de sustancias activas, protectores y sinergistas a escala comunitaria como candidatas a la sustitución en base a determinadas propiedades toxicológicas y medioambientales, e 2) introducir el concepto de sustancias de bajo riesgo (Tabla 2). La introducción del concepto de disruptor endocrino, limitará el número de sustancias que puedan aprobarse, y tendrá repercusiones en el procedimiento de evaluación y toma de decisiones para el capítulo de salud humana como el de ecotoxicología. Como se indica en el Anejo II del Reglamento sólo se aprobará una sustancia activa, un protector o un sinergista si, sobre la base de la evaluación de directrices de ensayo acordadas a nivel comunitario o internacional u otros datos e información disponibles, incluido un análisis de la literatura científica, examinado por la Autoridad, no se considera que tiene propiedades de alteración endocrina que puedan causar efectos nocivos en los seres humanos y/o en organismos no objetivo a menos que la exposición de seres humanos y/o organismos no objetivo a esa sustancia activa, protector o sinergista en un producto fitosanitario sea insignificante en condiciones de uso propuestas realista.

A partir de la entrada en vigor del Reglamento, existe un plazo de cuatro años en el cuál la Comisión presentará al Comité Permanente de la Salud Animal y la Cadena Alimentaria un proyecto sobre criterios científicos específicos para la determinación de las propiedades de alteración endocrina para la salud humana.

Aplicando el principio de cautela, y hasta la adopción de dichos criterios, se considerará que las sustancias clasificadas según la Directiva 67/548/CEE, como carcinogénicas de categoría 3 (y o surten efectos tóxicos en los órganos endocrinos) o tóxicas para la reproducción de categoría 3, tienen propiedades de alteración endocrina.

En contraste, el presente reglamento no establece un plazo concreto para definir los criterios científicos para los organismos no diana. Así la industria agrícola, los reguladores, los gobiernos y la comunidad científica deben armonizar estrategias comunes y dar respuesta a las demandas de las autoridades responsables en materia de disruptores endocrinos.

 

Situación actual dentro de la Directiva 91/414/CEE de los productos fitosanitarios categorizados como disruptores endocrinos por la Comisión Europea

El proceso de elaboración, evaluación y revisión de la lista prioritaria se ha llevado a cabo en 4 etapas o estudios. Los resultados de estos estudios están recopilados en una base de datos (http://ec.europa.eu/environment/endocrine/strategy/substances_en.htm#report3), la cuál está disponible al público.

De las 575 sustancias identificadas en la lista prioritaria, 320 fueron identificadas con potencial de actividad endocrina, 109 fueron descartadas de la lista porque no existían datos suficientes, y 147 fueron excluidas totalmente del proceso porque fueron identificadas como no relevantes. Como sustancias de productos fitosanitarios 66 sustancias han sido clasificadas dentro de la categoría 1 (evidencia clara de actividad como DE) y un total de 50 en la categoría 2 (potencialidad como DE) (Tabla 3), y todas ellas están reguladas por legislación vigente. En el momento actual, dentro de la categoría 1 y 2, diez sustancias activas en cada grupo están incluidas en el Anejo I de la Directiva 91/414/CEE (Tabla 3). Del total de sustancias incluidas en el anejo I, y definidas en la Categoría 1 y 2, presentan severas restricciones y advertencias con el fin de proteger el medio ambiente, como se especifica en los informes de revisión europeos para las respectivas sustancias activas. Por ejemplo, en el caso de la carbendazima la inclusión se ha concedido por 3 años en lugar de 10 años para permitir su re-evaluación.

Las restantes sustancias activas (más del 80% de las sustancias) o bien no están incluidas en el anejo I (ej. Procimidona, Fenarimol, Carbaril, Trifluralin, Hexaclorociclohexano, Lindano, betalindano, Tiourea de etileno, Aldicarb, Metomil, Endosulfan, 2,4,5-Triclorofenoxi acético, Clorofenvifós, ect , Tabla 3) o su uso está prohibido en Europa (ejemplo DDT y sus derivados), aunque muchas de ellas por razones ajenas a las propiedades de las sustancias como actividad endocrina.

En la actualidad los principios uniformes de evaluación y toma de decisión no incluyen ningún criterio relativo a las propiedades como disruptor endocrino de una sustancia activa debido a la falta de criterios armonizados y la existencia de métodos estandarizados a nivel internacional. Aún así, durante el proceso de evaluación si se sospechaba que una sustancia tenía actividad endocrina, ensayos y/o información adicional eran requeridos con el fin de ayudar a las autoridades competentes a resolver dudas. En un futuro cercano, la actividad como disruptor endocrino podrá evaluarse cuando los ensayos estandarizados estén disponibles.

Desde un punto de vista legal y regulador, la introducción del concepto de disruptor endocrino, como una propiedad de las sustancias activas a tener en cuenta para la aplicación del nuevo reglamento, tendrá repercusiones en la toma de decisiones durante la evaluación del riesgo de los productos fitosanitarios. El nuevo reglamento nos permitirá evaluar la sustancia activa con más información y mejores medios técnicos, pero para ello la industria agrícola, los reguladores, los gobiernos y los científicos medioambientales deben armonizar estrategias comunes y dar respuesta a las demandas de las autoridades responsables en materia de disruptores endocrinos.

 

Conclusiones

Hasta ahora el marco de la directiva 91/414/ CEE no contemplaba la valoración de riesgo para sustancias activas con actividad como disruptor endocrino. Con la publicación del nuevo reglamento que sustituirá a la Directiva 91/414/CEE y los nuevos Anejos II y III de la directiva 91/414/CEE, y su puesta en vigor se requerirá demostrar específicamente que una sustancia activa de un producto fitosanitario no tenga actividad como disruptor endocrino que pueda causar efectos nocivos en los seres humanos y en los organismos no objetivo, a menos que la exposición de seres humanos u otros organismos sea insignificante en condiciones de usos realistas. Esto supone un avance significativo con respecto al sistema actual que repercutirá positivamente en materia de salud humana como de seguridad ambiental en el contexto del uso de productos fitosanitarios en la agricultura. En el caso de los posibles efectos de estos productos en organismos no diana, la industria agrícola, los reguladores, los gobiernos y los científicos medioambientales deben armonizar estrategias comunes y dar respuesta a las demandas de las autoridades responsables en materia de disruptores endocrinos.

 

Páginas web de interés

http://www.oecd.org/document/62/0,2340,en_2649_34377_2348606_1_1_1_1,00.html

http://ec.europa.eu/environment/endocrine/strategy/substances_en.htm#report3.

http://ec.europa.eu/environment/endocrine/index_en.htm

http://ec.europa.eu/research/endocrine/background_health_en.html

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