La proliferación en el mercado agrícola español de diversos productos que se ofrecen como sustitutivos de los fitosanitarios y de los fertilizantes convencionales bajo denominaciones tales como "naturales", "bioestimuladores", "vigorizantes", "fortificantes", etc., sin la correspondiente cobertura legal y sin el necesario control, venía siendo motivo de preocupación tanto por parte de la Administración como de los operadores y usuarios finales.

Estos productos que se fabrican generalmente en pequeños volúmenes, y con fines especializados en el ámbito de la Protección Vegetal, se ofrecen en la mayoría de los casos, como de gran interés para la agricultura ecológica u otros sistemas agrícolas con bajos insumos, bajo la etiqueta de desarrollar defensas naturales frente a plagas y enfermedades, así como a condiciones adversas abióticas y de presentar escasos riesgos para la salud y el medioambiente.

 

INTRODUCCIÓN

Con la publicación en junio del pasado año, de la Orden APA 1470/2007 de 24 de Mayo, por la que se regula la comunicación y registro de los denominados "otros medios de defensa fitosanitaria" al amparo de lo establecido en los artículos 44 y 45 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, se dan los primeros pasos para regular la comercialización de estos medios, cubriendo el espacio existente entre el ámbito de los fitosanitarios y de los productos fertilizantes.

 

 

De acuerdo con lo establecido en la referida Ley de Sanidad Vegetal,la comercialización de los medios de defensa fitosanitaria, distintos de los productos fitosanitarios y de los organismos de control, incluidos los modelos o prototipos de los medios de aplicación de productos fitosanitarios, "requerirá la comunicación previa al órgano competente de la Comunidad Autónoma, que dará traslado de la misma al Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación para su inscripción en el Registro Oficial de Productos y Material Fitosanitario".

La Orden APA 1470/2007 regula la comunicación previa y el registro de estos productos.

Entre los medios de defensa regulados por la Orden, se consideran en principio, los siguientes:

a) Preparados de microorganismos (bacterias nitrificadoras, hongos de micorrizas, etc.).

b) Difusores de feromonas utilizadas en el seguimiento de los niveles de población de plagas (feromonas de monitoreo).

c) Difusores de feromonas utilizadas como atrayentes en trampas conjuntamente con un insecticida, considerándose por tanto como un "aditivos" o coadyuvantes a los insecticidas.

d) Fortificantes o Fitofortificantes.

e) Otros productos que produzcan un efecto de "barrera" física al comportamiento de los vegetales o de los organismos nocivos.

f) Otros productos, como los que puedan proporcionar protección frente a los agentes abióticos, sin actuar sobre el proceso vital de los vegetales.

La principal dificultad en la toma de decisión para la inscripción de este tipo de productos en el Registro Oficial de Productos y Material Fitosanitario, radica en definir que es un fitofortificante En la Orden se dice taxativamente que no puede ser fitofortificante ningún producto que esté comprendido en la definición de fitosanitario o en la de fertilizante.

En las respectivas normativas reguladoras de estos productos se define como: Productos fitosanitarios: las sustancias activas y preparados que contengan una o más sustancias activas presentadas en la forma en que se ofrecen para su distribución a los usuarios, destinados a "proteger los vegetales o los productos vegetales contra todos los organismos nocivos o evitar la acción de los mismos", "influir en el proceso vital de los vegetales de forma distinta de como lo hacen las sustancias nutritivas, (por ejemplo, los reguladores de crecimiento)".

 

Fertilizante: producto cuya función principal es proporcionar elementos nutrientes a las plantas.

Con estas limitaciones, a la hora de considerar un producto como "registrable" se están teniendo en cuenta, con carácter general, los siguientes criterios básicos:

- Pueden considerarse como fitofortificantes, aquellos productos no fitosanitarios ni fertilizantes, que pueden favorecer que los cultivos desarrollen un vigor que les proporcione mayor grado de tolerancia o resistencia frente a patógenos o a condiciones ambientales adversas, o permita mitigar los estragos que estos puedan causar.

- Pueden tener un conjunto de efectos positivos sobre el vigor de las plantas, lo que determina una mejora de su estado fitosanitario y de desarrollo, pero teniendo en cuenta que los podrían haber alcanzado naturalmente si hubieran tenido las condiciones agroambientales óptimas.

- Estén elaborados en general a partir de materias orgánicas (p.e. de vegetales o de subproductos de ciertos procesos de la industria alimentaria que, por su contenido en diversas sustancias naturales, tengan el efecto vigorizante imposible de correlacionar con alguno de sus componentes.

- Se comercialicen simplemente como tales fitofortificantes, sin incluir en su etiquetado otra indicación que sus propiedades de mejorar el vigor de las plantas con la consecuencia de una mejora de su estado fitosanitario, de su capacidad de absorber y asimilar los nutrientes, o de ambas.

- No se puede pretender que un producto que tenga una acción fitosanitaria significativamente apreciable o un aporte de nutrientes que permitan sustituir parcialmente los fertilizantes, pueda ser considerado como un fortificante. Si el propio comunicador declara que tiene estos efectos y pretende incluir tal información en la etiqueta, está claro que pretende comercializar un producto que debe someterse a la normativa correspondiente.

Las comunicaciones de fortificantes recibidas hasta la fecha, se corresponden con una gran variedad de productos en cuanto composición, eficacia y usos declarados, etc?, lo que hace laboriosa la toma de decisión sobre la registrabilidad de los mismos.

Cuando concluya el examen de las comunicaciones recibidas y se clasifiquen, se habrán podido identificar los distintos tipos de productos que puedan considerarse comprendidos en ese espacio indefinido entre los fitosanitarios y los fertilizantes y que, previa la correspondiente consulta a la Comisión Europea podrían quedar en el ámbito de la Orden.

Con estos resultados se podrá acometer otro de los objetivos pretendidos con la Orden y que consiste en establecer en una nueva reglamentación:

- Una clasificación de los medios por grupos y subgrupos.

- Los requisitos específicos para las comunicaciones correspondientes a cada grupo o subgrupo y los correspondientes criterios de aceptación de la registrabilidad.

- Las normas de procedimiento que se determinen necesarias.

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