La Administración Central del Estado con la publicación de la "ORDEN APA/1470/2007, de 24 de mayo, por la que se regula la comunicación de comercialización de determinados medios de defensa fitosanitaria (BOE nº 128 de 29 de mayo)", buscó poner luz y transparencia en la comercialización de una serie de productos englobados en un gran cajón de sastre con cierta acción fitosanitaria sobre nuestros cultivos.
En buena lógica, la Administración consideró que estos productos no podían ser considerados como fertilizantes ni productos fitosanitarios, ya que en tal caso deberían cumplir con su legislación específica. Así, se contempla dentro de este grupo los productos que puedan favorecer que los cultivos desarrollen vigor (no un regulador de crecimiento), resistencias frente a patógenos o a las condiciones ambientales adversas, o que mitiguen de otra forma los estragos que puedan ocasionar. Dentro de este capitulo de productos también entrarían los organismos de control biológico (no exóticos) y las trampas.
Algunos de estos productos "milagro", eran ofertados a los agricultores con indicaciones de un supuesto efecto placebo o fortificante sobre el vegetal, incluso en algunos casos se indicaba su efecto directo sobre insectos, nematodos, enfermedades fúngicas, bacterianas o incluso viróticas, contraviniendo la legislación existente.
El sistema elegido, choca de pleno frente a la rigidez y larga duración del proceso a seguir para registrar y comercializar un producto fitosanitario, el cual precisa de la presentación multitud de ensayos de laboratorio, pruebas en campo, análisis toxicológicos, modelos de seguridad para el aplicador, curvas de disipación, ensayos de fototoxicidad, etc.; optándose por una formula mucho más "light" para el registro de los otros medios de defensa fitosanitaria, basado en la simple comunicación por parte de la empresa formuladora o comercializadora.
Tras un año de aplicación de esta normativa se ha puesto de manifiesto una serie de carencias, que dificultan los trabajos desarrollados por los funcionarios que evalúan esta serie de productos, así como el control que por parte de las Comunidades Autónomas ejercen a la hora de su fabricación, comercialización y utilización.
Así, la no existencia una definición clara y concisa de que podemos considerar como "Otros medios de defensa fitosanitaria", obliga a recurrir, frecuentemente, y por exclusión a discernir que no se trata de un fitosanitario o de un fertilizante para saber si es de aplicación esta norma.
Igualmente el procedimiento administrativo de "Comunicación de comercialización" por los titulares que produzcan o sean responsables de la puesta en mercado, presenta una serie de lagunas. Así, esta norma establece que la citada comunicación debe contener como mínimo la información relativa sobre la identidad y características especificas del medio de defensa fitosanitaria. Sin embargo no se exige en ningún momento la presentación de análisis o trabajos contrastados que corroboren la información comunicada por el titular.
Tampoco se indica en la citada norma la obligatoriedad en presentar trabajos de campo o de laboratorio, realizados por algún organismo o entidad reconocida, que avale la actividad y eficacia del producto a registrar, sin embargo si que se establece que las Comunidades Autónomas emitirán un informe sobre la utilidad y comportamiento del medio de defensa fitosanitaria de que se trate.
¿Cómo se puede realizar esto, sin disponer de la debidas pruebas objetivas?
La Información mínima que debe contener estas comunicaciones y solicitudes para el registro, se encuentran reseñadas en el Anexo de la ORDEN APA/1470/2007, entre la que figura:
- Objeto de la comunicación.
- Clase de medio de defensa fitosanitario.
- Denominación comercial.
- Identificación del medio de defensa fitosanitario mediante nombre científico, componentes y tipo de preparado.
- Productor o fabricante.
- Ubicación de las instalaciones.
- Responsable de la comercialización en España.
- Nombre y apellidos del responsable de la comunicación.
Además, de una copia de la etiqueta y sus instrucciones de uso. Esto se nos antoja a todas luces insuficiente frente a la documentación que forma parte del dossier exigido para registrar un producto fitosanitario.
Por lo tanto las herramientas que se ponen a disposición del evaluador de expediente son insuficientes; en primer lugar resulta extremadamente difícil discernir si se trata de un producto fitosanitario, un fertilizante u "Otro medio" y en segundo lugar, no se puede evaluar un gran numero de aspectos primordiales que supone la puesta en mercado de algunos de estos productos como peligrosidad para el consumidor, sobre el medio ambiente o sus posibles efectos sobre el aplicador, con tan escasa información.
Estos argumentos, en ocasiones, son rebatidos por los formuladores recurriendo al tópico de que se trata de productos naturales, pero debemos recordar en todo momento, que en la naturaleza existen miles de sustancias que pueden resultar toxicas, por consiguiente deberíamos aplicar un principio de precaución.
Otro aspecto muy importante a tener en cuenta de cara a los productores/ agricultores, es la eficacia de estos productos, que en muchas ocasiones no queda contrastada mediante los correspondientes ensayos o trabajos de campo.
Quizás, el aspecto más censurable de esta Orden se encuentra en su articulo 3 "Comercialización y registro", ya que en su apartado 1 establece que "Una vez efectuada la comunicación, el operador podrá comercializar el medio de defensa fitosanitaria correspondiente". Por consiguiente, no se tiene que esperar para su comercialización a la inscripción en el Registro Oficial de Productos y Material Fitosanitario. Este apartado resulta realmente conflictivo y de difícil comprensión para otros sectores, que demandan de forma reiterada agilidad en los procesos de evaluación y autorizaciones tanto definitivas como provisionales.
Por lo tanto, la aplicación de la misma puede ocasionar verdaderos problemas de cara a la no admisión a registro de un producto, ya que se genera a continuación una gran confusión entre los actores que intervienen en la comercialización, uso y control de estos "Otros medios de defensa fitosanitaria" y que acarrearía la retirada de productos al fabricante o el reetiquetado de los mismos, posteriormente a la comercialización y uso de de los mismos, y que en el mejor de los casos tuvieran una nula o dudosa eficacia.
Prueba de la fragilidad de este sistema de "comunicación" son los más de 700 productos presentados a registro, en poco más de un año: 242 Organismos de Control Biológico (OCB) y 462 Medios de defensa fitosanitaria, de los cuales sólo se han registrado 160 en total (datos aportados por el MMRM hasta julio de 2.008).
Ante esta situación, cabe la posibilidad que se este abriendo una puerta a las empresas formuladoras de productos fitosanitarios, las cuales tras tropezar con la rigidez de un sistema de registro derivado de la implementación de la Directiva 91/414, busquen las propiedades fortificantes de sus nuevas moléculas y así optar por un sistema de autorización mucho más laxo, lo cual a nuestro entender resulta tremendamente peligroso, preocupación compartida por muchos compañeros responsables de la fitosanidad de los cultivos en las Comunidades Autónomas.
Por todo ello, seria importante la rápida modificación de esta normativa al objeto de clarificar algunos aspectos, rediseñar el proceso administrativo en cuanto al registro de los denominados "Otros medios de defensa fitosanitaria", con especial referencia a la necesidad de aportar trabajos, análisis y documentos que permitan asegurar unas mínimas garantías de eficacia y de respeto al medio ambiente, aplicador y consumidor. No permitiendo su comercialización hasta su inclusión en el Registro Oficial de Productos y Material Fitosanitario.
Comprar Revista Phytoma 203 - NOVIEMBRE 2008